Operaciones de mantenimiento durante el estado de alarma

La Dirección General de Industria, Energía y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ha emitido un comunicado sobre qué operaciones de mantenimiento es necesario llevar a cabo en las instalaciones sometidas a reglamentación de seguridad industrial en el actual contexto establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que literalmente indica lo siguiente:

"En aquellos casos en los que la reglamentación aplicable a productos e instalaciones industriales establezca la obligación de someterlos a actuaciones técnicas de mantenimiento y/o inspección técnica, de conformidad con la disposición adicional 3º del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los plazos que impone la administración para efectuar dichas actuaciones quedan suspendidos en tanto este en aplicación el estado de Alarma.

Por otra parte, las actividades de evaluación de la conformidad y mantenimiento, a las que refiere la reglamentación de seguridad industrial, si bien los plazos quedan suspendidos, la actividad no se encuentra incluida entre las suspendidas por la reglamentación que regula el estado de alarma, por lo que, adoptando las correspondientes medidas de prevención, pueden mantener su actividad".

En este sentido, se debe distinguir entre aquellas instalaciones que están obligadas reglamentariamente a disponer de un contrato de mantenimiento para poder estar en funcionamiento y aquellas otras en las que no, pero que están obligadas reglamentariamente a ser sometidas a una serie de operaciones de mantenimiento cada cierto tiempo:

  • Instalaciones obligadasa disponer de un contrato de mantenimiento (p.e. ascensores o centros de transformación de usuarios): Los titulares de este tipo de instalaciones están obligados a mantener en vigor el contrato de mantenimiento mientras mantengan en funcionamiento las instalaciones (p.e. para atender situaciones de emergencia). No obstante, en aquellos casos en los que el reglamento aplicable fije unas ciertas operaciones de mantenimiento que deban ser realizadas cada cierto tiempo, el plazo máximo entre dichas operaciones ha quedado suspendido. Todo ello sin perjuicio de que, si el titular de la instalación manifiesta su voluntad de que dichas operaciones se realicen, el mantenedor pueda llevarlas a cabo.
  • Instalaciones no obligadasa disponer de un contrato de mantenimiento (p.e. instalaciones petrolíferas): los titulares de este tipo de instalaciones que hayan suscrito de forma voluntaria un contrato de mantenimiento no tienen obligación de mantenerlo desde el punto de vista de la normativa de seguridad industrial, como tampoco tenían obligación de hacerlo antes de ser declarado el estado de alarma. Por otra parte, como ocurre el caso de las instalaciones del punto 1, en aquellos casos en los que el reglamento aplicable fije unas ciertas operaciones de mantenimiento que deban ser realizadas cada cierto tiempo, el plazo máximo entre dichas operaciones ha quedado suspendido. Todo ello sin perjuicio de que, si el titular de la instalación manifiesta su voluntad de que dichas operaciones se realicen, el mantenedor pueda llevarlas a cabo.

“Lógicamente, en aquellos casos en los que las operaciones de mantenimiento se efectúen finalmente, la entidad que las realice deberá adoptar las medidas de prevención y protección de sus trabajadores que considere oportunas en aplicación de la normativa vigente en materia de riesgos laborales y que deberán incluir su oportuna dotación de los equipos de protección individual que resulten necesarios para eliminar o minimizar al máximo el riesgo de contagio y expansión del coronavirus COVID-19”, indican.

Todo lo anterior queda condicionado, en cualquier caso, a las posibles medidas adicionales que pueda decidir adoptar la autoridad competente en materia de sanidad.